Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad (falta identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos). Carga de la prueba: significado; no cabe denunciar a la vez error en la valoración de la prueba y la infracción de las reglas de la carga de la prueba. Error patente en la valoración de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión, que presenta serias objeciones; razones que impiden asumir sus conclusiones. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Intereses: proceden desde la fecha de adquisición.
Resumen: Recursos extraordinario por infracción procesal y de casación: examen de la concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, en cuanto determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso de casación admisible: se identifican las normas sustantivas infringidas, desde el respeto a los hechos probados y se justifica el interés casacional. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: mezcla de cuestiones heterogéneas; no pueden suscitarse cuestiones de fondo propias del ámbito del recurso de casación. Desestimación del recurso de casación. Ley 57/1968 no es aplicable por regla general a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. Si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. Pacto de sometimiento a la Ley 57/1968 que no ha sido adecuadamente combatido en casación. Imposibilidad de revisar una interpretación no cuestionada en casación.
Resumen: Tutela del derecho al honor frente a compañía de telefonía por la inclusión indebida de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. Recurso extraordinario por infracción procesal por error en la valoración de la prueba: necesario que se trate de un error de hecho, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones. Doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o no hubiese llegado por razones imputables a su destinatario. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas. Utilización del fichero como medida de presión: siempre y cuando la compañía haya observado los presupuestos legales para la inclusión de los datos en el fichero, es libre de elegir la vía utilizada para exigir el pago de la cantidad debida.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. Infracción procesal: excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba; la conclusión de la sentencia recurrida sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, cuando no aparece firmada por los prestatarios, no es irrazonable ni ilógica. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak), préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurren ambas partes. Admisibilidad de los recursos. Carga de la prueba. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar un sobreprecio inferior a esa magnitud. Prescripción: cinco años desde la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses: desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional; deben concurrir, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. En el caso, existencia de error patente, ya que en el documento de primera disposición sí consta expresamente un cuadro de amortización con escenarios sobre los efectos de fluctuación de la divisa, cuya recepción y contenido no fue negado por la parte demandante. Casación de la sentencia y asunción de la instancia. Relevancia de la información sobre el riesgo principal, que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario. Alcance de la información. Documento de primera disposición entregado con diez días de antelación a la firma de la escritura de préstamo. Reiteración de jurisprudencia. En el caso: desestimación del recurso de apelación y confirmación de la desestimación de la demanda, recordando que la existencia de vicio en el consentimiento no puede dar lugar a la nulidad parcial del contrato de préstamo.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba; el valor que se dé a la segunda hoja del documento de primera disposición, que no ha sido firmada por ninguno de los prestatarios, puede ser cuestionado, pero no estamos ante un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Las menciones estereotipadas y predispuestas por el banco carecen de validez y eficacia. Recurso de casación: alteración de la base fáctica. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Alcance de la información. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. La información debe recibirse con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. Falta de transparencia que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge STJUE Dziubak (préstamos indexados en divisas) y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Denegación de planteamiento de cuestión prejudicial por las razones expuestas en la STS 776/2021.